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DOCUMENTO DE LEYENDA NEGRA
Prohibición de pasar los naturales de estos
Reinos
a estudiar en Universidades fuera de ellos (1)
Porque somos informados que, como quiera que en estos
nuestros Reinos hay insignes Universidades y Estudios y
Colegios donde se enseñan y aprenden y estudian
todas artes y facultades y ciencias, en las cuales hay
personas muy doctas y suficientes en todas ciencias que
leen y enseñan las dichas facultades, todavía
muchos de los nuestros súbditos y naturales, frailes,
clérigos y legos, salen y van a estudiar y aprender
a otras Universidades fuera de estos Reinos, de que ha
resultado que en las Universidades y Estudios de ellas
no hay el concurso y frecuencia de estudiantes que habría,
y que las dichas Universidades van de cada día en
gran disminución y quiebra; y otrosí, los
dichos nuestros súbditos que salen fuera de estos
Reinos, allende el trabajo, costas y peligros, con la comunicación
de los extranjeros y otras Naciones, se distraen y divierten,
y viven en otros inconvenientes; y que ansimesmo la cantidad
de dineros que por esta causa se sacan y se expenden fuera
de estos Reinos es grande, de que al bien público
de este Reino se sigue daño y perjuicio notable.
Y habiéndose en el nuestro Consejo platicado sobre
los dichos inconvenientes y otros que de lo susodicho resultan
y se recrecen, y sobre el remedio y orden que convenía
y debería darse, y conmigo consultado, fue acordado:
que debíamos mandar y mandamos a todas las Justicias
de nuestros Reinos y todas cualesquier personas de cualquier
calidad que sean a quien toca y atañe lo que en
esta ley está contenido, que de aquí adelante
ninguno de los nuestros súbditos y naturales, eclesiásticos
y seglares, frailes y clérigos ni otros algunos,
no puedan ir ni salir de estos Reinos a estudiar ni enseñar
ni aprender, ni estar ni residir, en Universidades, Estudios
y Colegios fuera de estos Reinos; y que los que fasta agora
y al presente estuvieren y residieren en las tales Universidades,
Estudios y Colegios, se salgan y no estén más
en ellos dentro de cuatro meses después de la data
y publicación de esta nuestra ley. Y que las dichas
personas que, contra lo contenido y mandado en esta nuestra
carta, fueren y salieren a estudiar y aprender, y a enseñar,
leer y residir o estar en las dichas Universidades, Estudios
y Colegios fuera de estos nuestros Reinos, o los que, estando
ya en ellos, no salieren y partieren fuera dentro del dicho
tiempo sin tornar ni volver a ellos, seyendo eclesiásticos,
frailes o clérigos de cualquier estado, dignidad
o condición, sean habidos por extraños y
ajenos de estos Reinos, y pierdan y les sean tomadas las
temporalidades que en ellos tuvieren; y los legos, cayan
o incurran en perdimiento de todos sus bienes y destierro
perpetuo de estos Reinos; y que los grados y cursos que
en las tales Universidades, estudiando y residiendo en
ellas contra lo por Nos en esta carta mandado, no les valgan
ni puedan valer a los unos ni a los otros para ninguna
cosa ni efecto alguno.
Lo cual todo queremos que se guarde y cumpla y efectúe
en todas las Universidades y Estudios y Colegios fuera
de estos Reinos, excepto en las Universidades y Estudios
que son en los nuestros Reinos de Aragón, Cataluña
y Valencia, a los cuales no se extiende ni entiende lo
contenido en esta ley; ni con los colegiales del Colegio
de los españoles del Cardenal Don Gil de Albornoz
en Bolonia que son o fueren y estuvieren de aquí en
adelante en el dicho Colegio; ni con los naturales de estos
Reinos que están y residen en Roma por otros negocios,
si en la Universidad de Roma quisieren aprender, oír
y estudiar; ni con nuestros súbditos y naturales
de estos Reinos que residen y residieron en nuestro servicio
en la ciudad de Nápoles; y ansimesmo no se entiende
en los que en la Ciudad de Coimbra del Reino de Portugal
tienen y tuvieren cátedras, o lean o leyeren por
salario público.
Y rogamos y encargamos a los abades, ministros y reformadores
y provinciales que provean cómo los religiosos de
sus órdenes que estuvieren al presente en las dichas
Universidades y Estudios fuera de estos Reinos, que no
sean de los suso exceptuados, que vengan a estos Reinos
y cumplan lo susodicho dentro del dicho término;
y de aquí en adelante no den licencia a religioso
alguno para que salga a estudiar a Universidad fuera de
estos Reinos contra lo en esta ley contenido.
[Pragmática de Felipe II, fecha en Aranjuez, 22
de noviembre de 1559].
(1):
viene muy bien además para aprender a comentar textos
de manera ortodoxa, y son bastante buenos: LÓPEZ-CORDÓN
CORTEZO, María Victoria; y URBANO MARTÍNEZ,
José (selección): Análisis y comentarios
de textos históricos (vol.II), Edad Moderna y Contemporánea;
Alhambra (Madrid, 1978). |